Derogado el reglamento relativo al etiquetado energético de las fuentes luminosas

Se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012 el cual regulaba las obligaciones y características del etiquetado energético.

Tras revisiones del reglamento se llegó a la conclusión de que era necesario introducir requisitos de etiquetado energético revisados para los productos de iluminación y fuentes luminosas, creándose así el Reglamento Delegado (UE) 2019/2015 que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2021.

Dado que el nuevo reglamento elimina la etiqueta energética específica para las luminarias establecida en el Reglamento Delegado (UE) n.º 874/2012, los proveedores de luminarias deben quedar exentos de las obligaciones relacionadas con la base de datos de los productos establecidas en el Reglamento (UE) 2017/1369.

Reconociendo el crecimiento de las ventas de productos relacionados con la energía a través de plataformas de alojamiento en internet, en lugar de directamente a partir de los sitios web de los proveedores y distribuidores, conviene aclarar que las plataformas de venta en internet deben ser responsables de hacer posible que se exponga la etiqueta facilitada por el proveedor cerca del precio.

Los proveedores que vendan directamente a los usuarios finales a través de su propio sitio web están sujetos a las obligaciones de venta a distancia establecidas para los distribuidores en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/1369.

Objetos y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece requisitos para el etiquetado de las fuentes luminosas con o sin mecanismo de control integrado y el suministro de información adicional sobre estas fuentes luminosas. Los requisitos también se aplican a las fuentes luminosas introducidas en el mercado dentro de un producto continente.

El Reglamento no se aplicará a las fuentes luminosas que se especifican en los puntos 1 y 2 del anexo IV, entre las que se incluyen fuentes luminosas ensayadas y homologadas específicamente para funcionar:

  • En instalaciones radiológicas y de medicina nuclear,
  • En caso de emergencia,
  • En el interior o el exterior de vehículos de motor, aeronaves o alumbrado de vehículos ferroviarios,
  • Fuentes luminosas de productos de batería como linternas, teléfonos móviles con linterna o lámparas de mesa que solo funcionan con baterías.

Obligaciones de los proveedores

Los proveedores de fuentes luminosas deberán velar de:

  • cada fuente luminosa que se introduzca en el mercado como producto independiente (es decir, no en un producto continente) y en un embalaje se suministre con una etiqueta, impresa en el embalaje, que se ajuste al formato establecido en el anexo III;
  • los parámetros de la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V;
  • si así lo solicita específicamente el distribuidor, la ficha de información del producto esté disponible en formato impreso;
  • toda publicidad visual de un modelo específico de fuente luminosa contenga la clase de eficiencia energética del modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta;
  • todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de fuente luminosa, incluido el material técnico de promoción en internet, que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta;
  • se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo III para cada modelo de fuente luminosa;
  • se facilite a los distribuidores una ficha de información del producto electrónica a solicitud de los distribuidores y de conformidad con el artículo 4, letra e), se faciliten etiquetas impresas autoadhesivas, del mismo tamaño de las etiquetas existentes, para el reescalado de los productos.

Los proveedores de los productos continentes deberán proporcionar información sobre las fuentes luminosas contenidas y a petición de las autoridades de vigilancia del mercado, proporcionar información sobre la manera de retirar las fuentes luminosas para su verificación sin ocasionarles daños permanentes.

Obligaciones de los distribuidores

Los distribuidores deberán velar para que:

  • en el punto de venta, cada fuente luminosa que no esté en un producto continente lleve la etiqueta facilitada por los proveedores;
  • en caso de venta a distancia, se proporcionen la etiqueta y la ficha de información del producto
  • toda publicidad visual de un modelo específico de fuente luminosa, incluida la presentada en internet;
  • todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de fuente luminosa, incluido el material técnico de promoción en internet;
  • las etiquetas existentes en las fuentes luminosas en los puntos de venta se sustituyan por etiquetas reescaladas de forma que queden cubiertas, incluso en caso de estar impresas o unidas al embalaje, en el plazo de dieciocho meses después de la aplicación del presente Reglamento.

Obligaciones de plataformas de alojamiento en internet

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos que permitan la venta de fuentes luminosas a través de su sitio internet, deberá hacer posible que se muestre la etiqueta electrónica y la ficha de información del producto electrónica proporcionadas por el distribuidor en el mecanismo de visualización.

Entrada en vigor y aplicación

El reglamento entrará en vigor a los veinte día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11 de Marzo de 2019).

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2021.

Desde el laboratorio de luminarias de AIDIMME podemos ayudarle a evaluar el etiquetado, así como si procede al cálculo de la clasificación energética.


A continuación se incluye la información sobre el nuevo diseño del etiquetado e eficiencia energética.

ANEXO III Etiqueta para fuentes luminosas  (lámparas, módulos led y otras fuentes de luz).

1.   ETIQUETA

Si la fuente luminosa va a ser comercializada a través de un punto de venta, en su embalaje individual deberá imprimirse una etiqueta cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo establecido en el presente anexo.

Los proveedores deberán elegir el formato de etiqueta del punto 1.1 o del punto 1.2 del presente anexo.

Los proveedores deberán elegir el formato de etiqueta del punto 1.1 o del punto 1.2 del presente anexo.

La etiqueta tendrá:

  • si es de tamaño normal, como mínimo 36 mm de anchura y 75 mm de altura;
  • si es de tamaño pequeño (de anchura inferior a 36 mm), como mínimo 20 mm de anchura y 54 mm de altura.

El embalaje no deberá tener una anchura inferior a 20 mm y una altura inferior a 54 mm.

Aunque se imprima en un formato mayor, su contenido deberá guardar la proporción con las especificaciones citadas. La etiqueta de tamaño pequeño no se utilizará en embalajes con una anchura igual o superior a 36 mm.

La etiqueta y la flecha indicativa de la clase de eficiencia energética podrán imprimirse en monocromo, como se especifica en los puntos 1.1 y 1.2, únicamente si el resto de la información que figura en el embalaje, incluidos los gráficos, está impresa en monocromo.

Si la etiqueta no va impresa en la parte del embalaje concebida para estar a la vista del posible cliente, se mostrará cómo sigue una flecha que contenga la letra de la clase de eficiencia energética, en un color que corresponda al de la letra y la clase energética. Su tamaño deberá hacerla claramente visible y legible. la letra de la flecha de la clase de eficiencia energética será Calibri negrita y se colocará en el centro de la parte rectangular de la flecha, con un borde de 0,5 pt en color 100 % negro en torno a la flecha y la letra de la clase de eficiencia.

Flecha coloreada/monocroma izquierda/derecha destinada a la parte del embalaje que está a la vista del posible cliente.

En el caso al que se refiere la letra e) del artículo 4, la etiqueta reescalada deberá tener un formato y un tamaño que le permitan cubrir la antigua etiqueta y adherirse a ella.

1.1.   Etiqueta de tamaño normal:

La etiqueta será:

1.2.   Etiqueta de tamaño pequeño:

La etiqueta será:

1.3.   La etiqueta de las fuentes luminosas deberá contener la siguiente información:

  • I.    El nombre o la marca del proveedor;
  • II.   El identificador del modelo del proveedor;
  • III.  La escala de clases de eficiencia energética, de la A a la G;
  • IV.  El consumo de energía, expresado en kWh de consumo de electricidad por 1 000 horas, de la fuente                luminosa en modo encendida;
  • V.   El código QR;
  • VI.  La clase de eficiencia energética de conformidad con el anexo II;
  • VII. El número del presente Reglamento, es decir, “2019/2015”.

2.   Información que debe mostrarse en la documentación de un producto continente:

Si una fuente luminosa se introduce en el mercado como pieza de un producto continente, en la documentación técnica de este deberán indicarse claramente las fuentes luminosas que contiene, en especial la clase de eficiencia energética.

Si una fuente luminosa se introduce en el mercado como pieza de un producto continente, deberá figurar de forma claramente legible en el manual del usuario o en el folleto de instrucciones el texto siguiente:

«Este producto contiene una fuente luminosa de la clase de eficiencia energética <X>»,

donde <X> se sustituirá por la clase de eficiencia energética de la fuente luminosa en cuestión.

Si el producto contiene más de una fuente luminosa, la frase podrá ir en plural o repetirse en relación con cada fuente luminosa, según convenga.

Desde el laboratorio de luminarias de AIDIMME podemos ayudarle a evaluar el etiquetado, así como si procede al cálculo de la clasificación energética.


Para más información contacte con AIDIMME.

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Juan José González Tarrago

MATERIALES Y PRODUCTOS • Responsable de Laboratorio de Luminarias